Código de Comercio
Artículo 18.
En el Registro
Público de Comercio se inscriben los actos mercantiles, así como aquellos que
se relacionan con los comerciantes y que conforme a la legislación lo
requieran.
El Registro Público de Comercio operará con un programa informático y con
una base de datos central interconectada con las bases de datos de sus oficinas
ubicadas en las entidades federativas. Las bases de datos contarán con al menos
un respaldo electrónico.
Mediante
el programa informático se realizará la captura, almacenamiento, custodia,
seguridad, consulta, reproducción, verificación, administración y transmisión
de la información registral.
Artículo 49.
Los comerciantes
están obligados a conservar por un plazo mínimo de diez años los originales de
aquellas cartas, telegramas, mensajes de datos o cualesquiera otros documentos
en que se consignen contratos, convenios o compromisos que den nacimiento a
derechos y obligaciones.
Artículo 80.
Los convenios y
contratos mercantiles que se celebren por correspondencia, telégrafo, o
mediante el uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología,
quedarán perfeccionados desde que se reciba la aceptación de la propuesta o las
condiciones con que ésta fuere modificada.
En los actos de
comercio podrán emplearse los medios electrónicos, ópticos o cualquier otra
tecnología. Para efecto del presente Código, a la información generada,
enviada, recibida, archivada o comunicada a través de dichos medios se le
denominará mensaje de datos.
Artículo 1205.
Son admisibles
como medios de prueba todos aquellos elementos que puedan producir convicción
en el ánimo del juzgador acerca de los hechos controvertidos o dudosos y en
consecuencia serán tomadas como pruebas las declaraciones de las partes,
terceros, peritos, documentos públicos o privados, inspección judicial,
fotografías, facsímiles, cintas cinematográficas, de videos, de sonido,
mensajes de datos, reconstrucciones de hechos y en general cualquier otra
similar u objeto que sirva para averiguar la verdad.
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